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Ley 15.314. Defensoría del Pueblo. Integración. Requisitos a cumplimentar. Cese. Causales. Presupuesto. Funcionamiento. Normalización. Normas de transición
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Texto Completo
LEY
Nº 15.314
EL
SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 13.834 y modificatorias el que
quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
1°: Requisitos. El Defensor del
Pueblo creado por el artículo 55° de la Constitución Provincial se
regirá por
lo allí dispuesto y por esta Ley.
El
Defensor del Pueblo es el funcionario
titular de la Defensoría del Pueblo, que se integra además con dos
Defensores
Adjuntos Generales y cinco Defensores Adjuntos: Defensor Adjunto de
Derechos
Humanos y Usuarios de Servicios de Salud, Defensor Adjunto de Derechos
Sociales, Defensor Adjunto de Servicios Públicos y Obras Públicas, un
Defensor
Adjunto de Medio Ambiente y Asociaciones Civiles y Defensor Adjunto de
Relaciones Institucionales.
Podrá
ser designada Defensor del Pueblo,
Adjunto General, y Adjuntos, toda persona que reúna los siguientes
requisitos:
a)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal
después de cinco (5) años de obtenida y residencia inmediata anterior
de un (1)
año para los que no sean nativos de la Provincia.
b)
Tener como mínimo treinta (30) años de edad.
c)
Idoneidad para el cargo.
d)
Presentación de antecedentes curriculares.”
ARTÍCULO
2º.-
Modifícase el artículo 6° de la Ley 13.834 y modificatorias, el que
quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°:
Cese. El defensor del Pueblo, los adjuntos generales y los adjuntos
cesarán en
sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a)
Por muerte.
b)
Por renuncia.
c)
Por vencimiento del plazo de su mandato.
d)
Por haber sido condenado mediante sentencia
firme por delito doloso.
e)
Por notoria negligencia en el cumplimiento
de los deberes del cargo.
f)
Por haber incurrido en alguna de las
situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley.
g)
Por incapacidad sobreviniente.
En
los supuestos de los incisos a), b) y c), se
procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el
artículo 7, promoviéndose en el más breve plazo la designación del
titular en
la forma prevista en el artículo 2.
La
renuncia debe ser previamente aceptada por
la Legislatura por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada
una de
las cámaras.
En
los supuestos indicados en los incisos d),
e), f) y g), entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de
parte, y
realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las
causales
indicadas.
En
todos los casos se deberá citar al
funcionario que hubiere incurrido en la causal de cese, y respetarse el
derecho
de defensa.
Comprobada
una de las causales, la comisión
bicameral promoverá el cese del defensor del Pueblo, el adjunto general
o
adjunto que hubiere incurrido en ella, mediante proyecto de resolución
que
deberá ser aprobado por el voto de dos tercios de los miembros de cada
una de
las cámaras.
Cuando
en un proceso criminal el auto de
elevación a juicio se encuentre firme respecto del defensor del Pueblo,
los
adjuntos generales o los adjuntos, el procesado podrá ser suspendido en
sus
funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de
los
miembros presentes de cada cámara y hasta tanto se resuelva su
situación,
previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento
indicado
en el párrafo anterior.
La
incapacidad sobreviniente deberá acreditarse
en forma fehaciente y documentada.
En
caso que se produzca el supuesto de cese
simultaneo del Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los
Adjuntos, por
vencimiento del plazo del mandato establecido en el inciso c) del
presente
artículo y, a los fines de la continuidad operativa de la Defensoría
quedará a
cargo el Secretario que defina el reglamento interno.”.
ARTÍCULO
3º.-
Modifícase el artículo 36° de la Ley 13.834 y modificatorias el que
quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36:
Presupuesto. Los recursos para atender las erogaciones que demande el
cumplimiento de la presente Ley provienen de:
a)
La partida que la Ley de Presupuesto asigne
al funcionamiento del Defensor del Pueblo, que no podrá ser inferior al
0,086%
del total de erogaciones corrientes del Presupuesto General de la
Administración Provincial deducidos los intereses, para cada ejercicio
anual.
b)
Los subsidios, herencias, legados,
donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. Quedan
excluidas
del presente las donaciones que tengan origen en personas físicas o
jurídicas
susceptibles de ser objeto de aplicación de la presente Ley.
c)
Los demás fondos, bienes o recursos que
puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones
aplicables.”.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
4°.-
A los
efectos de normalizar el actual estado de la Defensoría del Pueblo,
cuya
titularidad y la de los Defensores Adjuntos, podrían encontrarse en
situación
de vacancia, se contempla como excepción el procedimiento previsto a
continuación.
La
Cámara Iniciadora de la presente Ley podrá, constituida en
Comisión, proponer los nombres de los candidatos a cubrir los cargos de
Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y de los Adjuntos.
Aprobada las
propuestas con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
pasarán para
sus nombramientos a la otra Cámara, que actuará como Cámara Revisora,
para su
aprobación definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55º de
la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Promulgada
la presente Ley, el Defensor del Pueblo de la Provincia
de Buenos Aires, los Defensores Adjuntos generales y los Defensores
Adjuntos
así designados, asumirán sus funciones prestando juramento ante los
Presidentes
de ambas Cámaras Legislativas.
Los
Defensores Adjuntos Generales y Adjuntos designarán a los
secretarios de sus respectivas áreas.”
ARTÍCULO
5º.-
Incorpóranse como Anexo I de la presente Ley, las designaciones
previstas en la
disposición transitoria a que refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho
días del
mes de Diciembre del año dos mil veintiuno.
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